Art. 51 · Periodo de referencia

Art. 51

Periodo de referencia

En vigor desde 7 jun 2011
Artículo 51 Periodo de referencia 1.   El límite máximo anual de la ayuda que se menciona en el artículo 103 quinquies, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1234/2007 se calculará anualmente en función del valor de la producción comercializada durante un periodo de referencia de doce meses que será fijado por los Estados miembros. 2.   El periodo de referencia será fijado por los Estados miembros con respecto a cada organización de productores como sigue: a) un periodo de 12 meses, que no podrá iniciarse antes del 1 de enero del tercer año anterior a aquel para el que se solicitó la ayuda y deberá finalizar a más tardar el 31 de diciembre del año anterior al año para el que se solicitó la ayuda; o b) el valor medio de tres periodos consecutivos de 12 meses, que no podrán iniciarse antes del 1 de enero del quinto año anterior a aquel para el que se solicitó la ayuda y deberá finalizar a más tardar el 31 de diciembre del año anterior al año para el que se solicitó la ayuda. 3.   El periodo de doce meses será el periodo contable de la organización de productores correspondiente. La metodología para fijar el periodo de referencia no podrá variar durante un programa operativo, excepto en situaciones debidamente justificadas. 4.   Cuando el valor de un producto experimente una reducción de al menos el 35 % por motivos ajenos a la responsabilidad y control de la organización de productores, se considerará que el valor de la producción comercializada de dicho producto representa el 65 % de su valor en el anterior periodo de referencia. La organización de productores deberá justificar los motivos citados en el párrafo primero a las autoridades competentes del Estado miembro de que se trate. 5.   En caso de que las organizaciones de productores recientemente reconocidas no dispongan de datos históricos suficientes sobre la producción comercializada a efectos de la aplicación del apartado 2, podrá considerarse que el valor de la producción comercializada es igual al valor de la producción comercializable declarado por la organización de productores para obtener el reconocimiento. El párrafo primero se aplicará, mutatis mutandis, a los nuevos miembros de una organización de productores que se adhieran por primera vez a una organización de productores. 6.   Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para obtener información sobre el valor de la producción comercializada de las organizaciones de productores que no hayan presentado un programa operativo. 7.   No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 6, el valor de la producción comercializada para el periodo de referencia se calculará de acuerdo con la normativa aplicable en dicho periodo de referencia. Sin embargo, en el caso de los programas operativos aprobados antes del 20 de enero de 2010, el valor de la producción comercializada correspondiente al año 2007 y a los años anteriores se calculará sobre la base de la legislación aplicable en el periodo de referencia, mientras que el valor de la producción comercializada correspondiente al año 2008 y a los años siguientes se calculará sobre la base de la legislación aplicable en 2008. En el caso de los programas operativos aprobados después del 20 de enero de 2010, el valor de la producción comercializada correspondiente al año 2008 y a los años siguientes se calculará sobre la base de la legislación aplicable en el momento en que se haya aprobado el programa operativo.
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