Art. 49
Consecuencias del reconocimiento
En vigor desde 7 jun 2011
Artículo 49
Consecuencias del reconocimiento
1. La concesión del reconocimiento pondrá fin a las ayudas previstas en el artículo 103 bis, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1234/2007.
2. Cuando se presente un programa operativo en virtud del presente Reglamento, el Estado miembro en cuestión se asegurará de que las medidas previstas en el plan de reconocimiento no reciben una doble financiación.
3. Las inversiones que puedan beneficiarse de las ayudas o los gastos contemplados en el artículo 103 bis, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) no 1234/2007 podrán incluirse en los programas operativos siempre y cuando se ajusten a lo dispuesto en el presente Reglamento.
4. Los Estados miembros fijarán el periodo, que comenzará tras la ejecución del plan de reconocimiento, durante el cual la agrupación de productores deberá ser reconocida como organización de productores. Dicho periodo no será superior a cuatro meses.
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