Art. 47 · Participación de la Unión

Art. 47

Participación de la Unión

En vigor desde 7 jun 2011
Artículo 47 Participación de la Unión 1.   La participación de la Unión en la financiación de la ayuda contemplada en el artículo 103 bis, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) no 1234/2007 será igual: a) al 75 % en las regiones con derecho a la ayuda en virtud del objetivo de convergencia; y b) al 50 % en las demás regiones. El resto de la ayuda se abonará como un pago a tanto alzado por el Estado miembro. No será necesario incluir en la solicitud de ayuda pruebas sobre el uso de la ayuda. 2.   La participación de la Unión en la financiación de la ayuda contemplada en el artículo 103 bis, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) no 1234/2007, expresada en subvención en capital o en equivalente de subvención en capital, no podrá superar los siguientes porcentajes de los gastos de inversión subvencionables: a) el 50 % en las regiones con derecho a la ayuda en virtud del objetivo de convergencia; y b) el 30 % en las demás regiones. Los Estados miembros interesados deberán comprometerse a aportar un 5 %, como mínimo, de los gastos de inversión subvencionables. La participación de los beneficiarios de la ayuda en la financiación de los gastos de inversión subvencionables será, como mínimo: a) el 25 % en las regiones con derecho a la ayuda en virtud del objetivo de convergencia; y b) el 45 % en las demás regiones.
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