Art. 42
Valor de la producción comercializada
En vigor desde 7 jun 2011
Artículo 42
Valor de la producción comercializada
1. El artículo 50, apartados 1 a 4 y 7, y la primera frase del apartado 6 de dicho artículo se aplicarán mutatis mutandis a las agrupaciones de productores.
2. Cuando se produzca una reducción del valor de la producción comercializada de al menos el 35 % por motivos debidamente justificados ante el Estado miembro pero ajenos a la responsabilidad y al control de la agrupación de productores, se considerará que el valor total de la producción comercializada representa el 65 % del valor total declarado en la solicitud o solicitudes previas de ayuda correspondientes al periodo anual más reciente, verificado por el Estado miembro, y, a falta de dicha verificación, del valor inicialmente declarado en el plan de reconocimiento aprobado.
3. El valor de la producción comercializada será el calculado de conformidad con la normativa aplicable en lo relativo al periodo para el cual se solicita la ayuda.
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