Art. 39 · Ejecución del plan de reconocimiento

Art. 39

Ejecución del plan de reconocimiento

En vigor desde 7 jun 2011
Artículo 39 Ejecución del plan de reconocimiento 1.   El plan de reconocimiento se ejecutará por periodos anuales a partir del 1 de enero. Los Estados miembros podrán permitir a las agrupaciones de productores dividir estos periodos anuales en periodos semestrales. En el primer año de ejecución, de acuerdo con la fecha propuesta contemplada en el artículo 37, letra b), el plan de reconocimiento comenzará: a) el 1 de enero siguiente a la fecha de su aceptación por la autoridad competente del Estado miembro; o b) el primer día natural después de la fecha de su aceptación. El primer año de ejecución del plan de reconocimiento deberá finalizar, en cualquier caso, el 31 de diciembre del mismo año. 2.   Los Estados miembros establecerán en qué condiciones las agrupaciones de productores podrán solicitar cambios en los planes durante su ejecución. Estas solicitudes irán acompañadas de toda la documentación justificativa necesaria. Los Estados miembros determinarán en qué condiciones podrán modificarse los planes de reconocimiento durante un periodo anual o semestral sin la aprobación previa de la autoridad competente del Estado miembro. Estos cambios únicamente tendrán derecho a la ayuda si la agrupación de productores los notifica sin demora a la autoridad competente del Estado miembro. 3.   Para cualquier modificación del plan, la autoridad competente del Estado miembro tomará una decisión dentro de los tres meses siguientes a la recepción de la solicitud de modificación, tras examinar las justificaciones presentadas. Cualquier solicitud de modificación que no haya sido objeto de una decisión en el plazo antes citado se considerará rechazada. Los Estados miembros podrán establecer un plazo más corto.
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