Art. 29
Fusiones de organizaciones de productores
En vigor desde 7 jun 2011
Artículo 29
Fusiones de organizaciones de productores
1. Cuando las organizaciones de productores se hayan fusionado, la organización de productores resultante de la fusión sustituirá a las organizaciones de productores fusionadas. La nueva entidad asumirá los derechos y las obligaciones de las organizaciones de productores fusionadas.
La entidad recientemente fusionada podrá aplicar los programas en paralelo y por separado hasta el 1 de enero del año siguiente a la fusión o fusionar los programas operativos desde el momento de la fusión. Los programas operativos se fusionarán de conformidad con los artículos 66 y 67.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, párrafo segundo, los Estados miembros estarán facultados para autorizar a las organizaciones de productores que así lo soliciten, por motivos debidamente justificados, a seguir ejecutando en paralelo los programas operativos distintos hasta su conclusión natural.
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