Art. 21
Número mínimo de miembros
En vigor desde 7 jun 2011
Artículo 21
Número mínimo de miembros
Al determinar el número mínimo de miembros de una organización de productores en virtud del artículo 125 ter, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) no 1234/2007, los Estados miembros podrán prever, en caso de que el solicitante del reconocimiento esté constituido, total o parcialmente, por miembros que, a su vez, son entidades jurídicas o partes claramente definidas de entidades jurídicas compuestas por productores, que el número mínimo de productores pueda calcularse sobre la base del número de productores asociados de cada una de las entidades jurídicas o partes claramente definidas de entidades jurídicas.
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