Art. 148 · Fuerza mayor y circunstancias excepcionales

Art. 148

Fuerza mayor y circunstancias excepcionales

En vigor desde 7 jun 2011
Artículo 148 Fuerza mayor y circunstancias excepcionales Cuando, en virtud del presente Reglamento o del Reglamento (CE) no 1234/2007, deba imponerse una sanción o penalización o retirarse un beneficio o el reconocimiento, la sanción o penalización no se impondrá ni la retirada se llevará a cabo en casos de fuerza mayor o de circunstancias excepcionales en el sentido del artículo 31 del Reglamento (CE) no 73/2009. Sin embargo, el caso de fuerza mayor se notificará a la autoridad competente del Estado miembro, con pruebas pertinentes a la satisfacción de dicha autoridad, en un plazo de diez días hábiles a partir de la fecha en que la persona en cuestión esté en condiciones de hacerlo.
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