Art. 144 · Sanciones nacionales

Art. 144

Sanciones nacionales

En vigor desde 7 jun 2011
Artículo 144 Sanciones nacionales Sin perjuicio de las sanciones previstas en el presente Reglamento o en el Reglamento (CE) no 1234/2007, los Estados miembros establecerán la aplicación de sanciones a nivel nacional en caso de irregularidades cometidas con respecto a los requisitos establecidos en el presente Reglamento y en el Reglamento (CE) no 1234/2007, que sean eficaces, proporcionadas y disuasorias a fin de garantizar una adecuada protección de los intereses financieros de la Unión.
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