Art. 142 · Exenciones del derecho adicional

Art. 142

Exenciones del derecho adicional

En vigor desde 7 jun 2011
Artículo 142 Exenciones del derecho adicional 1.   Estarán exentos de la aplicación del derecho adicional: a) los productos importados en virtud de los contingentes arancelarios que figuran en el anexo 7 del Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo (19) (denominados en lo sucesivo «Nomenclatura Combinada»); b) los productos que se hallen en curso de transporte a la Unión con arreglo al apartado 2. 2.   Se considerarán en curso de transporte a la Unión los productos que: a) hayan salido del país de origen antes de la decisión de aplicación del derecho adicional; y b) se transporten al amparo de un documento de transporte válido desde el lugar de carga del país de origen hasta el lugar de descarga de la Unión, expedido antes de la imposición del derecho adicional. 3.   Los interesados aportarán la prueba, a satisfacción de las autoridades aduaneras, del cumplimiento de las condiciones mencionadas en el apartado 2. No obstante, las autoridades aduaneras podrán considerar que los productos han salido del país de origen antes de la fecha de aplicación del derecho adicional cuando se presente uno de los documentos siguientes: a) en caso de transporte marítimo, el conocimiento, en el que se especifique que la carga se ha efectuado antes de esa fecha; b) en caso de transporte por ferrocarril, la carta de porte que haya sido aceptada por los servicios ferroviarios del país de origen antes de esa fecha; c) en caso de transporte por carretera, el contrato de transporte internacional de mercancías por carretera (CMR), o cualquier otro documento de tránsito, extendido en el país de origen antes de esa fecha, si se respetan las condiciones determinadas por los acuerdos bilaterales o multilaterales celebrados en el marco del tránsito de la Unión o del tránsito común; d) en caso de transporte por avión, el conocimiento aéreo, en el que conste que la compañía aérea se ha hecho cargo de los productos antes de esa fecha.
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