Art. 140 · Imposición de un derecho adicional

Art. 140

Imposición de un derecho adicional

En vigor desde 7 jun 2011
Artículo 140 Imposición de un derecho adicional 1.   Cuando se compruebe que, durante uno de los periodos mencionados en el anexo XVIII, las cantidades despachadas a libre práctica de alguno de los productos contemplados en el mismo exceden del volumen de activación correspondiente, la Comisión impondrá un derecho adicional a menos que no exista ningún riesgo de que las importaciones perturben el mercado de la Unión o que los efectos resulten desproporcionados en relación con el objetivo perseguido. 2.   El derecho adicional se impondrá a las cantidades despachadas a libre práctica después de la fecha de aplicación de dicho derecho, siempre y cuando: a) su clasificación arancelaria, efectuada de conformidad con el artículo 137, suponga la aplicación de los derechos específicos de importación más altos aplicables a las importaciones del origen de que se trate; b) la importación se lleve a cabo durante el periodo de aplicación del derecho adicional.
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