Art. 14 · Certificado de conformidad

Art. 14

Certificado de conformidad

En vigor desde 7 jun 2011
Artículo 14 Certificado de conformidad 1.   La autoridad competente podrá expedir un certificado de conformidad que confirme que los productos en cuestión se ajustan a la norma de comercialización pertinente (denominado en lo sucesivo «certificado»). En el anexo III figura el certificado que deben utilizar las autoridades competentes en la Unión. En lugar del certificado expedido por las autoridades competentes de la Unión, los terceros países a los que se hace referencia en el artículo 15, apartado 4, podrán utilizar sus propios certificados siempre que contengan como mínimo información equivalente al certificado de la Unión. La Comisión, por los medios que considere adecuados, dará a conocer los modelos de tales certificados de terceros países. 2.   Los certificados podrán expedirse en papel, con la firma original, o en formato electrónico autentificado con firma electrónica. 3.   Cada certificado será sellado por la autoridad competente y firmado por la persona o personas habilitadas para tal fin. 4.   Los certificados se expedirán, como mínimo, en una de las lenguas oficiales de la Unión. 5.   Cada certificado deberá llevar un número de serie, por el cual podrá ser identificado. La autoridad competente deberá conservar una copia de cada certificado expedido. 6.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, párrafo primero, los Estados miembros podrán seguir utilizando, hasta que se agoten las existencias, los certificados conformes al Reglamento (CE) no 1580/2007 el 30 de junio de 2009.
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