Art. 134
Notificación de precios y cantidades de productos importados
En vigor desde 7 jun 2011
Artículo 134
Notificación de precios y cantidades de productos importados
1. A más tardar a las 12.00 horas (hora de Bruselas) del primer día hábil siguiente, con respecto a cada producto y durante los periodos indicados en el anexo XVI, parte A, por cada día de mercado y por cada origen, los Estados miembros notificarán a la Comisión:
a)
los precios medios representativos de los productos importados de terceros países y comercializados en los mercados de importación representativos, mencionados en el artículo 135, y los precios significativos, registrados en otros mercados, de cantidades importantes de productos importados o, si no se dispusiere de los precios en los mercados representativos, los precios significativos de los productos importados registrados en otros mercados; y
b)
las cantidades totales correspondientes a los precios mencionados en la letra a).
Cuando las cantidades totales contempladas en la letra b) sean inferiores a una tonelada, no se notificarán a la Comisión los precios correspondientes.
2. Los precios a que se refiere el apartado 1, letra a), se registrarán:
a)
con respecto a cada producto que figure en el anexo XVI, parte A;
b)
con respecto al conjunto de variedades y calibres disponibles, y
c)
en la fase importador/mayorista o, si no se dispone de los precios en esta fase, en la fase mayorista/minorista.
Se deducirán los importes siguientes:
a)
un margen de comercialización del 15 % para los centros de comercialización de Londres, Milán y Rungis, y del 8 % para los demás centros de comercialización, y
b)
los gastos de transporte y seguro en el interior del territorio aduanero de la Unión.
Los Estados miembros podrán establecer cantidades a tanto alzado para los gastos de transporte y seguro deducibles en virtud del párrafo segundo. Esas cantidades, así como sus métodos de cálculo, se notificarán sin demora a la Comisión.
3. Cuando los precios registrados de conformidad con las disposiciones del apartado 2 correspondan a la fase mayorista/minorista, se les deducirá previamente un 9 % para tener en cuenta el margen comercial del mayorista y luego 0,7245 EUR por cada 100 kilogramos para tener en cuenta los gastos de manipulación, los impuestos y los derechos de mercado.
4. Para los productos enumerados en el anexo XVI, parte A, cubiertos por una norma de comercialización específica, se considerarán representativos:
a)
los precios de los productos de la categoría I, siempre que las cantidades de esta categoría representen al menos el 50 % de las cantidades totales comercializadas;
b)
los precios de los productos de la categoría I, completados, en caso de que los productos de esta categoría representen menos del 50 % de las cantidades totales, con los precios, tomados tal como se presenten, de los productos de la categoría II de las cantidades que permitan cubrir el 50 % de las cantidades totales comercializadas;
c)
los precios, tomados tal como se presenten, de los productos de la categoría II, en caso de que no hubiere productos de la categoría I, a menos que se decidiera ponderarlos con un coeficiente de adaptación si, debido a las condiciones de producción de la procedencia de que se trate, esos productos no se comercializaren normal y tradicionalmente en la categoría I por sus características cualitativas.
El coeficiente de adaptación al que se hace referencia en párrafo primero, letra c), se aplicará a los precios una vez deducidos los importes indicados en el apartado 2.
Para los productos enumerados en el anexo XVI, parte A, no cubiertos por una norma de comercialización específica, se considerarán representativos los precios de los productos que cumplan la norma general de comercialización.
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