Art. 120
Sanciones aplicables a los destinatarios de los productos retirados
En vigor desde 7 jun 2011
Artículo 120
Sanciones aplicables a los destinatarios de los productos retirados
En caso de que, en los controles efectuados de conformidad con los artículos 108 y 109, se detecten irregularidades imputables a los destinatarios de los productos retirados, se aplicarán las sanciones siguientes:
a)
los destinatarios dejarán de tener derecho a recibir retiradas; y
b)
los destinatarios de los productos retirados del mercado deberán reembolsar el valor de los productos recibidos además de los gastos de selección, embalaje y de transporte correspondientes, con arreglo a las normas establecidas por los Estados miembros.
La sanción contemplada en la letra a) surtirá efecto inmediatamente y se aplicará, al menos, durante una campaña de comercialización. Podrá prolongarse más en función de la gravedad de la irregularidad.
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