Art. 116
Agrupaciones de productores
En vigor desde 7 jun 2011
Artículo 116
Agrupaciones de productores
1. Los Estados miembros aplicarán, mutatis mutandis, las sanciones y penalizaciones previstas en los artículos 114 y/o 117 a los planes de reconocimiento.
2. Además de lo dispuesto en el apartado 1, si, tras finalizar el periodo fijado por el Estado miembro en virtud del artículo 49, apartado 4, la agrupación de productores no es reconocida como organización de productores, el Estado miembro recuperará:
a)
el 100 % de la ayuda pagada a la agrupación de productores, si el reconocimiento no ha sido concedido como consecuencia de una actuación deliberada o por negligencia grave de la misma; o
b)
el 50 % de la ayuda pagada a la agrupación de productores en todos los demás casos.
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