Art. 115
Fraude
En vigor desde 7 jun 2011
Artículo 115
Fraude
1. Cuando se demuestre que una organización de productores, una asociación de organizaciones de productores o una agrupación de productores, ha cometido fraude con respecto a la ayuda cubierta por el Reglamento (CE) no 1234/2007, los Estados miembros, sin perjuicio de cualesquiera otras sanciones y penalizaciones aplicables en virtud de la normativa de la Unión y nacional, deberán:
a)
retirar el reconocimiento de la organización de productores, asociación de organizaciones de productores o agrupación de productores;
b)
excluir las acciones u operaciones en cuestión de la ayuda al amparo del programa operativo o plan de reconocimiento de que se trate y recuperar cualquier ayuda ya pagada para esa operación; y
c)
excluir a la organización de productores, asociación de organizaciones de productores o agrupación de productores de la ayuda al amparo del programa operativo o plan de reconocimiento de que se trate durante el año siguiente.
2. Los Estados miembros podrán suspender el reconocimiento de una organización de productores, una asociación de organizaciones de productores o una agrupación de productores, o suspender los pagos a estos organismos si son sospechosos de haber cometido un fraude con respecto a la ayuda cubierta por el Reglamento (CE) no 1234/2007.
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