Art. 113
Organizaciones transnacionales de productores y asociaciones transnacionales de organizaciones de productores
En vigor desde 7 jun 2011
Artículo 113
Organizaciones transnacionales de productores y asociaciones transnacionales de organizaciones de productores
1. El Estado miembro en el que se halle establecida la sede social de una organización transnacional de productores o una asociación transnacional de organizaciones de productores tendrá la plena responsabilidad de efectuar los controles en dicha organización o asociación en lo que respecta, en particular, al programa operativo y al fondo operativo, y de aplicar sanciones cuando sea necesario.
2. Los otros Estados miembros que deben prestar la cooperación administrativa mencionada en el artículo 28, apartado 2, letra c), y en el artículo 35, apartado 2, letra c), efectuarán dichos controles administrativos y sobre el terreno exigidos por el Estado miembro mencionado en el apartado 1 del presente artículo, y le notificarán los resultados de los mismos. Asimismo, deberán cumplir todos los plazos fijados por el Estado miembro mencionado en el apartado 1.
3. Las normas aplicables en el Estado miembro mencionado en el apartado 1 se aplicarán a la organización de productores, al programa operativo y al fondo operativo. Sin embargo, en lo que atañe a las cuestiones medioambientales y fitosanitarias, y en relación con la eliminación de productos retirados, se aplicará el Derecho del Estado miembro donde tiene lugar la producción.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:reg_impl:2011:543:oj#art-113