Art. 11 · Controles de conformidad

Art. 11

Controles de conformidad

En vigor desde 7 jun 2011
Artículo 11 Controles de conformidad 1.   Los Estados miembros deberán garantizar que los controles de conformidad se efectúan selectivamente, sobre la base de un análisis de riesgos y con la frecuencia adecuada, con el fin de asegurar el cumplimiento de las normas de comercialización y demás disposiciones del presente título y de los artículos 113 y 113 bis del Reglamento (CE) no 1234/2007. Los criterios de evaluación del riesgo incluirán la existencia del certificado de conformidad al que se hace referencia en el artículo 14 expedido por una autoridad competente de un tercer país cuando los controles de conformidad hayan sido homologados en virtud del artículo 15. La existencia de tal certificado se considerará un factor de reducción del riesgo de no conformidad. Los criterios de evaluación del riesgo también podrán incluir: a) la naturaleza del producto, el periodo de producción, el precio del producto, las condiciones meteorológicas, las operaciones de embalaje y manipulación, las condiciones de almacenamiento, el país de origen, los medios de transporte o el volumen del lote; b) la importancia de los agentes económicos, su localización en la cadena de comercialización, el volumen o el valor comercializado por los mismos, su gama de productos, el área de entrega o el tipo de actividades empresariales llevadas a cabo, como, por ejemplo, el almacenamiento, la clasificación, el embalaje o la venta; c) resultados obtenidos en controles anteriores, como número y tipo de defectos encontrados, la calidad habitual de los productos comercializados o el nivel del equipo técnico utilizado; d) la fiabilidad de los sistemas de control de calidad o de los sistemas de autocontrol de los agentes económicos relacionados con la conformidad con las normas de comercialización; e) el lugar donde se realiza el control, sobre todo si se trata del punto de primera entrada en la Unión, o el lugar donde los productos van a ser embalados o cargados; f) cualquier otra información que pudiera indicar un riesgo de no cumplimiento. 2.   El análisis de riesgos se basará en la información contenida en la base de datos de los agentes económicos a la que se hace referencia en el artículo 10 y clasificará a los agentes económicos en diferentes categorías de riesgo. Los Estados miembros establecerán previamente: a) los criterios de evaluación del riesgo de no conformidad de los lotes; b) sobre la base de un análisis de riesgos con respecto a cada categoría de riesgo, las proporciones mínimas de agentes económicos o de lotes y/o de cantidades que deberán someterse a un control de conformidad. Los Estados miembros podrán optar por no efectuar controles selectivos de productos no sujetos a normas de comercialización específicas, sobre la base de un análisis de riesgos. 3.   Si en los controles se detectan irregularidades significativas, los Estados miembros aumentarán la frecuencia de los controles en relación con los agentes económicos, productos, orígenes u otros parámetros. 4.   Los agentes económicos facilitarán a los organismos de control todos los datos que estos consideren necesarios para la organización y realización de los controles de conformidad.
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