Art. 109 · Controles de segundo nivel centrados en las operaciones de retirada

Art. 109

Controles de segundo nivel centrados en las operaciones de retirada

En vigor desde 7 jun 2011
Artículo 109 Controles de segundo nivel centrados en las operaciones de retirada 1.   En el marco de los controles mencionados en el artículo 106, los Estados miembros efectuarán controles de segundo nivel centrados en las operaciones de retirada. Los Estados miembros establecerán los criterios con los que vayan a analizar y evaluar el riesgo de que las organizaciones de productores realicen operaciones de retirada que no se ajusten a la normativa en vigor. Estos criterios deberán basarse, entre otras cosas, en los resultados de los controles de primer y segundo nivel anteriores, así como en el hecho de que la organización de productores se haya dotado o no de alguna medida de garantía de la calidad. En función de estos criterios, los Estados miembros fijarán para cada una de sus organizaciones de productores un porcentaje mínimo de operaciones de retirada que deba ser objeto de controles de segundo nivel. 2.   Los controles contemplados en el apartado 1 englobarán controles sobre el terreno en los locales de las organizaciones de productores y de los destinatarios de los productos retirados, con el fin de garantizar el cumplimiento de las condiciones para el pago de la ayuda de la Unión. Estos controles incluirán concretamente: a) la comprobación de la contabilidad material y de la contabilidad financiera que deberá conservar cualquier organización de productores que proceda a una o varias operaciones de retirada durante la campaña en cuestión; b) la comprobación de las cantidades comercializadas declaradas en las solicitudes de ayuda, especialmente mediante la verificación de la contabilidad material y financiera, las facturas y, en caso necesario, su exactitud, así como la concordancia de esas declaraciones con los datos contables o fiscales de las organizaciones de productores de que se trate; c) el control de que la contabilidad es correcta, sobre todo la veracidad de los ingresos netos obtenidos por las organizaciones de productores y declarados en sus solicitudes de pago, la proporcionalidad de los gastos de retirada, garantizando que dichos importes son correctos; y d) el control del destino de los productos retirados declarado en las solicitudes de pago y de la adecuada desnaturalización con el fin de garantizar que las organizaciones de productores y los destinatarios han cumplido las disposiciones del presente Reglamento. 3.   Los controles previstos en el apartado 2 se efectuarán en los locales de las organizaciones de productores en cuestión y de los destinatarios asociados a dichas organizaciones. Cada control se centrará, entre otras cosas, en una muestra que represente al menos el 5 % de las cantidades retiradas durante la campaña de comercialización por la organización de productores. 4.   La contabilidad material y la contabilidad financiera mencionadas en el apartado 2, letra a), distinguirán, con respecto a cada producto objeto de retirada, las cantidades movidas, expresadas en volumen, de: a) la producción entregada por los miembros de la organización de productores y por los miembros de otras organizaciones de productores en las condiciones previstas en el artículo 125 bis, apartado 2, letras b) y c), del Reglamento (CE) no 1234/2007; b) las ventas de la organización de productores, desglosadas por productos preparados para el mercado de productos frescos y los demás tipos de productos, incluida la materia prima destinada a la transformación; y c) los productos retirados del mercado. 5.   Los controles sobre el destino de los productos contemplados en el apartado 4, letra c), incluirán, en particular: a) un control por muestreo de la contabilidad específica que deben llevar los destinatarios y, en su caso, su correspondencia con la contabilidad impuesta por la normativa nacional; y b) el control del cumplimiento de las condiciones medioambientales aplicables. 6.   Si en los controles de segundo nivel se observaren irregularidades significativas, las autoridades competentes del Estado miembro ampliarán dichos controles durante la campaña de comercialización de que se trate y aumentarán la frecuencia de los controles de segundo nivel en los locales de las organizaciones de productores en cuestión o sus asociaciones durante la campaña de comercialización siguiente.
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