Art. 104
Concesión del reconocimiento y aprobación de programas operativos
En vigor desde 7 jun 2011
Artículo 104
Concesión del reconocimiento y aprobación de programas operativos
1. Antes de conceder el reconocimiento a una organización de productores en virtud del artículo 125 ter, apartado 2, letra a), del Reglamento (CE) no 1234/2007, los Estados miembros realizarán una visita sobre el terreno a la organización de productores con el fin de verificar el cumplimiento de las condiciones correspondientes.
2. Antes de la aprobación de un programa operativo en virtud del artículo 64, la autoridad competente del Estado miembro comprobará por cuantos medios sean pertinentes, incluidos los controles sobre el terreno, el programa operativo presentado para su aprobación y, si procede, las solicitudes de modificación. Estos controles se centrarán en especial en:
a)
la veracidad de la información a la que se hace referencia en el artículo 59, letras a), b) y e), que deberá incluirse en el proyecto de programa operativo;
b)
la conformidad de los programas con el artículo 103 quater del Reglamento (CE) no 1234/2007 así como con las directrices nacionales y la estrategia nacional;
c)
la admisibilidad de las acciones y la subvencionabilidad del gasto propuesto;
d)
la coherencia y calidad técnica de los programas, el fundamento de las previsiones de gastos y el plan de financiación, así como la planificación de su ejecución; los controles verificarán si se han establecido objetivos cuantificables, con el fin de poder supervisar sus resultados, y si los objetivos establecidos son factibles a través de la ejecución de las actuaciones propuestas; y
e)
la conformidad de las operaciones para las que se solicita la ayuda con el Derecho nacional y de la Unión aplicables, especialmente y cuando proceda, en materia de contratación pública, ayudas estatales y las demás normas obligatorias correspondientes establecidas por la legislación nacional o incluidas en las directrices nacionales o en la estrategia nacional.
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