Art. 10 · Base de datos de los agentes económicos

Art. 10

Base de datos de los agentes económicos

En vigor desde 7 jun 2011
Artículo 10 Base de datos de los agentes económicos 1.   Los Estados miembros crearán una base de datos de los agentes económicos del sector de las frutas y hortalizas en la que figurarán, en las condiciones establecidas en el presente artículo, todos los agentes económicos que participen en la comercialización de frutas y hortalizas para las que se hayan adoptado normas en aplicación del artículo 113 del Reglamento (CE) no 1234/2007. A tal efecto, los Estados miembros podrán utilizar cualquier otra base o bases de datos ya establecidas para otros fines. 2.   A efectos del presente Reglamento, por «agente económico» se entenderá cualquier persona física o jurídica: a) que esté en posesión de frutas y hortalizas sujetas a normas de comercialización con miras a: i) su exposición o su puesta a la venta, ii) su venta, o iii) su comercialización de cualquier otra manera, o b) que realmente lleve a cabo cualquier actividad mencionada en la letra a), por lo que se refiere a las frutas y hortalizas sujetas a las normas de comercialización. Las actividades a las que se hace referencia en el párrafo primero, letra a), incluirán: a) la venta a distancia a través de Internet o por otros medios; b) las actividades correspondientes llevadas a cabo por la persona física o jurídica en cuestión por cuenta propia o por cuenta de un tercero; y c) las actividades correspondientes llevadas a cabo en la Unión y/o en el ámbito de la exportación a terceros países y/o de la importación de terceros países. 3.   Los Estados miembros determinarán en qué condiciones se incluirán o no los agentes económicos siguientes en la base de datos: a) los agentes económicos que, por el tipo de actividad que desempeñen, estén exentos de la obligación de conformidad con las normas de comercialización en aplicación de lo dispuesto en el artículo 4; y b) las personas físicas o jurídicas cuya actividad en el sector de las frutas y hortalizas se circunscriba al transporte de mercancías o a la venta al por menor. 4.   Cuando la base de datos de los agentes económicos esté compuesta por varios elementos diferenciados, la autoridad de coordinación velará por que la base y sus diferentes elementos sean homogéneos y se actualicen. Las actualizaciones de la base de datos se efectuarán, en particular, utilizando la información recabada en los controles de conformidad. 5.   En la base de datos constarán, por cada agente económico: a) el número de registro, el nombre y la dirección; b) la información necesaria para clasificarlo en alguna de las categorías de riesgo mencionadas en el artículo 11, apartado 2, como, por ejemplo, su localización en la cadena de comercialización e información sobre la importancia de la empresa; c) información sobre los resultados de controles anteriores del agente económico; d) cualesquiera otros datos que se consideren necesarios para los controles, tales como información sobre la existencia de un sistema de garantía de calidad o de un sistema de autocontrol relativo a la conformidad con las normas de comercialización. Las actualizaciones de la base de datos se efectuarán, en particular, utilizando la información recabada en los controles de conformidad. 6.   Los agentes económicos estarán obligados a proporcionar los datos que los Estados miembros consideren necesarios para la creación y actualización de la base de datos. Los Estados miembros determinarán las condiciones en las que deberán figurar en su base de datos los agentes económicos que, sin estar establecidos en su territorio, ejerzan actividades comerciales en él.
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