Art. 3 · Requisitos de homologación de tipo

Art. 3

Requisitos de homologación de tipo

En vigor desde 25 may 2011
Artículo 3 Requisitos de homologación de tipo 1.   Para obtener la homologación de tipo CE de un sistema de motor o de una familia de motores como unidad técnica independiente, la homologación de tipo CE de un vehículo con un sistema homologado de motor con respecto a las emisiones y a la información relativa a la reparación y el mantenimiento del vehículo, o la homologación de tipo CE de un vehículo con respecto a las emisiones y a la información relativa a la reparación y el mantenimiento del vehículo, el fabricante, con arreglo a las disposiciones del anexo I, deberá demostrar que los vehículos o los sistemas de motor se someten a los ensayos y cumplen los requisitos establecidos en los anexos III a VIII, X, XIII, y XIV. El fabricante también garantizará el cumplimiento de las especificaciones de los combustibles de referencia que se establecen en el anexo IX. 2.   Para obtener la homologación de tipo CE de un vehículo con un sistema homologado de motor con respecto a las emisiones y a la información relativa a la reparación y el mantenimiento del vehículo, o la homologación de tipo CE de un vehículo con respecto a las emisiones y a la información relativa a la reparación y el mantenimiento del vehículo, el fabricante deberá garantizar que se cumplen los requisitos de instalación establecidos en el anexo I, sección 4. 3.   Para obtener la extensión de una homologación de tipo CE de un vehículo con respecto a las emisiones y a la información relativa a la reparación y el mantenimiento del vehículo homologado conforme al presente Reglamento con una masa de referencia superior a 2 380 kg pero no superior a 2 610 kg, el fabricante deberá cumplir los requisitos establecidos en el anexo VIII, apéndice 1. 4.   Las disposiciones para la homologación alternativa que figuran en el anexo X, punto 2.4.1, y en el anexo XIII, punto 2.1, no se aplicarán para la homologación de tipo CE de un sistema de motor o de una familia de motores como unidad técnica independiente. 5.   Los sistemas de motor y los elementos de diseño que pueden afectar a la emisión de partículas y gases contaminantes se concebirán, fabricarán, montarán e instalarán de manera que el motor, en condiciones normales de uso, cumpla lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 595/2009 y en el presente Reglamento. El fabricante también garantizará el cumplimiento de los requisitos fuera de ciclo establecidos en el artículo 14 y en el anexo VI del presente Reglamento 6.   Para obtener la homologación de tipo CE de un sistema de motor o de una familia de motores como unidad técnica independiente o la homologación de tipo CE de un vehículo con respecto a las emisiones y a la información relativa a la reparación y el mantenimiento del vehículo, el fabricante deberá garantizar el cumplimiento de los requisitos de la gama de combustible para una homologación universal de combustible o, en el caso de un motor de encendido por chispa alimentado con gas natural y LPG, una homologación restringida para una gama de combustibles según lo especificado en el anexo I, sección 1. 7.   Para obtener la homologación CE de un motor alimentado por gasolina o E85, el fabricante garantizará que se cumplen los requisitos específicos para las entradas de los depósitos de combustible de los vehículos de gasolina y E85 que se establecen en la sección 4.3 del anexo I. 8.   Para obtener la homologación CE el fabricante garantizará que se cumplen los requisitos específicos de seguridad de los sistemas electrónicos que se establecen en el punto 2.1 del anexo X. 9.   El fabricante adoptará medidas técnicas que garanticen que las emisiones de escape se limitan efectivamente, con arreglo a lo dispuesto en el presente Reglamento, a lo largo de la vida normal del vehículo y en condiciones normales de utilización. Dichas medidas incluirán la garantía de que los tubos, las juntas y las conexiones empleados en los sistemas de control de las emisiones están fabricados conforme a los objetivos del diseño original. 10.   El fabricante se asegurará de que los resultados de los ensayos de emisiones respeten los valores límite aplicables en todas las condiciones de ensayo especificadas en el presente Reglamento. 11.   El fabricante determinará los factores de deterioro que se utilizarán para demostrar que las emisiones de gases y de partículas de una familia de motores o de una familia de motores-sistemas de postratamiento sigue respetando los límites de emisiones establecidos en el anexo I del Reglamento (CE) no 595/2009 durante los períodos de vida útil normal que figuran en el artículo 4, apartado 2, de dicho Reglamento. Los procedimientos para demostrar la conformidad de un sistema de motor o de una familia de motores-sistemas de postratamiento durante los períodos de vida útil normal figuran en el anexo VII del presente Reglamento. 12.   Para los motores de encendido por chispa sujetos al ensayo que figura en el anexo IV, el contenido máximo permitido de monóxido de carbono en el gas de escape, en régimen normal de ralentí del motor, será el establecido por el fabricante del vehículo. No obstante, el contenido máximo de monóxido de carbono no deberá exceder del 0,3 % en volumen. En régimen de ralentí elevado, el contenido de monóxido de carbono, en volumen, de los gases de escape no excederá del 0,2 %, con un régimen del motor, como mínimo, de 2 000 min-1 y un valor Lambda de 1 ± 0,03, o con arreglo a las especificaciones del fabricante. 13.   En el caso de un cárter cerrado, el fabricante se asegurará de que, en el ensayo que figura en el anexo V, el sistema de ventilación del motor no permita la emisión de gases del cárter en la atmósfera. Si el cárter es de tipo abierto, las emisiones se medirán y se añadirán a las emisiones del tubo de escape con arreglo a las disposiciones establecidas en el anexo V. 14.   Al solicitar la homologación de tipo, los fabricantes presentarán a la autoridad de homologación información que demuestre que el sistema de reducción de NOx sigue cumpliendo su función de control de emisiones en todas las condiciones que se den normalmente en el territorio de la Unión, especialmente a temperaturas bajas. Asimismo, el fabricante facilitará a la autoridad de homologación información sobre la estrategia de funcionamiento del sistema EGR, incluido su funcionamiento a baja temperatura ambiente. Esta información también incluirá una descripción de los efectos del funcionamiento del sistema a baja temperatura ambiente sobre las emisiones. 15.   No se homologarán vehículos ni motores con arreglo al Reglamento (CE) no 595/2009 ni al presente Reglamento hasta que se hayan adoptado procedimientos de medición para medir el número PM según lo establecido en el anexo I del Reglamento (CE) no 595/2009, cualquier medida específica sobre los motores de reglaje múltiple que sea necesaria, así como disposiciones de aplicación del artículo 6 de dicho Reglamento.
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