Art. 14 · Requisitos para limitar las emisiones fuera de ciclo

Art. 14

Requisitos para limitar las emisiones fuera de ciclo

En vigor desde 25 may 2011
Artículo 14 Requisitos para limitar las emisiones fuera de ciclo 1.   El fabricante adoptará todas las medidas necesarias, con arreglo al presente Reglamento y al artículo 4 del Reglamento (CE) no 595/2009, para garantizar que las emisiones del tubo de escape se limitan efectivamente a lo largo de la vida normal del vehículo y en todas las condiciones normales de utilización. Dichas medidas tendrán en cuenta lo siguiente: a) los requisitos generales, incluidos los requisitos de rendimiento y la prohibición de las estrategias de manipulación; b) los requisitos para limitar efectivamente las emisiones de escape en las condiciones ambientales en las que puede esperarse que funcione el vehículo y en las condiciones de funcionamiento que pueda encontrarse; c) los requisitos de los ensayos de laboratorio fuera de ciclo durante la homologación de tipo; d) cualquier requisito adicional en cuanto al ensayo en uso de un vehículo fuera de ciclo, tal como está previsto en el presente Reglamento; e) el requisito de que el fabricante proporcione una declaración de cumplimiento de los requisitos para limitar las emisiones fuera de ciclo. 2.   El fabricante cumplirá los requisitos específicos, así como los procedimientos de ensayo asociados, establecidos en el anexo VI. 3.   Cualquier requisito adicional en cuanto al ensayo en uso de un vehículo fuera de ciclo contemplado en el apartado 1, letra d), se introducirá después de la evaluación de los procedimientos PEMS establecidos en el anexo II. La evaluación finalizará antes del 31 de diciembre de 2014.
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