Art. 5

Art. 5

En vigor desde 25 may 2011
Artículo 5 1.   De acuerdo con el artículo 3, apartado 1, los elementos agrícolas reducidos y, en su caso, los derechos adicionales reducidos, aplicables a cada mercancía seleccionable para una reducción de derecho de este tipo se obtendrán multiplicando las cantidades de productos básicos utilizadas por el importe de base mencionado en el apartado 2 y sumando los importes correspondientes a todos los productos básicos pertinentes utilizados en la fabricación de la mercancía. 2.   El importe de base que debe tenerse en cuenta en el cálculo de los elementos agrícolas reducidos y, en su caso, de los derechos adicionales reducidos, será el importe fijado en euros en el acuerdo preferencial correspondiente o determinado de conformidad con dicho acuerdo. 3.   Cuando un acuerdo preferencial establezca una reducción en los tipos de los elementos agrícolas por mercancía en lugar de una reducción de los importes de base, los elementos agrícolas reducidos se calcularán aplicando la reducción establecida en el acuerdo a los elementos agrícolas fijados por el Arancel Aduanero Común. 4.   En los casos en que el elemento agrícola reducido y, cuando proceda, los derechos adicionales reducidos, determinados de acuerdo con lo dispuesto en los apartado 1, 2 y 3, fueran inferiores a 2,4 EUR/100 kg, el elemento o los derechos se fijarán en cero.
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