Art. 4
En vigor desde 25 may 2011
Artículo 4
1. En el caso de las mercancías indicadas en el anexo II, las cantidades de azúcar y de cereales que deberán tomarse en consideración en el cálculo de los derechos adicionales reducidos sobre el azúcar (AD S/Z) y sobre la harina (AD F/M) serán las que figuran en las letras B y C del anexo II, para los contenidos respectivos de sacarosa, azúcar invertido o isoglucosa y de almidón, fécula o glucosa indicados.
2. En el caso de las mercancías que no figuran en el anexo II, los derechos adicionales contemplados en el apartado 1 se obtendrán teniendo en cuenta únicamente las cantidades de productos básicos pertenecientes al sector de los cereales o al sector del azúcar, tal como se establecen, respectivamente, en las partes I y III del anexo I del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo (4).
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