Art. 1
En vigor desde 23 may 2011
Artículo 1
El Reglamento (UE) no 297/2011 queda modificado como sigue:
1)
En el artículo 2, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:
«3. Cada envío de productos contemplados en el artículo 1, que salga de Japón a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento, irá acompañado de una declaración en la que se certifique:
—
que los productos han sido cosechados y/o procesados antes del 11 de marzo de 2011, o bien
—
son originarios y proceden de una prefectura distinta de Fukushima, Gunma, Ibaraki, Tochigi, Miyagi, Yamagata, Niigata, Nagano, Yamanashi, Saitama, Tokio, Chiba o Kanagawa, o
—
proceden de las prefecturas de Fukushima, Gunma, Ibaraki, Tochigi, Miyagi, Yamagata, Niigata, Nagano, Yamanashi, Saitama, Tokio, Chiba o Kanagawa, pero no son originarios de ellas ni han estado expuestos a la radiactividad en tránsito, o
—
en el caso de productos originarios de las prefecturas de Fukushima, Gunma, Ibaraki, Tochigi, Miyagi, Yamagata, Niigata, Nagano, Yamanashi, Saitama, Tokio, Chiba o Kanagawa, que dichos productos no contienen niveles de los radionúclidos yodo-131, cesio-134 y cesio-137 superiores a las tolerancias máximas establecidas en el anexo II del presente Reglamento; esta disposición se aplica también a los productos originarios de las aguas costeras de dichas prefecturas, independientemente del lugar en el que se desembarquen.».
2)
En el artículo 5, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:
«1. Las autoridades competentes del PIF o del PED efectuarán controles documentales y de identidad de todos los envíos de productos contemplados en el artículo 1, del ámbito del presente Reglamento, así como controles físicos, con inclusión de análisis de laboratorio para detectar la presencia de yodo-131, cesio-134 y cesio-137, de un mínimo de 10 % de los envíos de productos contemplados en el artículo 2, apartado 3, cuarto guión, y de al menos un 20 % de los envíos de productos contemplados en el artículo 2, apartado 3, guiones segundo y tercero.».
3)
En el párrafo segundo del artículo 9, la fecha «30 de junio de 2011» se sustituye por «30 de septiembre de 2011».
4)
El anexo I se sustituye por el texto que figura en el anexo del presente Reglamento.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
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