Art. 6 · Medidas de vigilancia previa

Art. 6

Medidas de vigilancia previa

En vigor desde 11 may 2011
Artículo 6 Medidas de vigilancia previa 1.   Cuando las importaciones de un producto originarias de la República de Corea sigan una tendencia tal que puedan provocar una de las situaciones previstas en los artículos 2 y 3, las importaciones de ese producto podrán someterse a medidas de vigilancia previa. 2.   En el caso de que se produzca un aumento de importaciones de los productos de los sectores sensibles concentrado en uno o varios Estados miembros, la Comisión podrá introducir medidas de vigilancia previa. 3.   La Comisión adoptará medidas de vigilancia previa con arreglo al procedimiento consultivo contemplado en el artículo 14, apartado 2. 4.   La duración de las medidas de vigilancia previa será limitada. Salvo disposición en contrario, su validez expirará al final del segundo semestre siguiente a los primeros seis meses posteriores a su introducción.
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