Art. 4 · Inicio del procedimiento

Art. 4

Inicio del procedimiento

En vigor desde 11 may 2011
Artículo 4 Inicio del procedimiento 1.   Se iniciará una investigación a instancias de un Estado miembro, de una persona jurídica o de una asociación que carezca de personalidad jurídica que actúe en nombre de la industria de la Unión, o por iniciativa propia de la Comisión cuando esta considere que hay suficientes pruebas razonables determinadas según los factores a que se refiere el artículo 5, apartado 5, que lo justifiquen. 2.   La solicitud de inicio de una investigación incluirá pruebas del cumplimiento de las condiciones para la imposición de la medida de salvaguardia contemplada en el artículo 2, apartado 1. En general la solicitud incluirá la siguiente información: el porcentaje y el volumen del incremento de las importaciones del producto en cuestión en términos absolutos y relativos, la cuota de mercado interior absorbida por el incremento de las importaciones y los cambios en el nivel de ventas, producción, productividad, utilización de la capacidad, pérdidas y ganancias, y empleo. También podrá iniciarse una investigación en el caso de que se produzca un aumento de las importaciones concentrado en uno o varios Estados miembros, siempre que haya suficientes pruebas razonables de que se cumplen las condiciones para la iniciación determinadas con arreglo a los factores a que se refiere el artículo 5, apartado 5. 3.   Si, de las tendencias en las importaciones procedentes de Corea, se desprende la necesidad de aplicar medidas de salvaguardia, el Estado miembro de que se trate informará a la Comisión. La información incluirá las pruebas disponibles, determinadas según los factores a que se refiere el artículo 5, apartado 5. La Comisión informará de ello a todos los Estados miembros. 4.   La Comisión consultará a los Estados miembros a la mayor brevedad si se recibe una solicitud de conformidad con el apartado 1, o si la Comisión considera que debe iniciar una investigación por iniciativa propia. En un plazo de ocho días laborables a partir del envío de la solicitud o de la información por parte de la Comisión, con arreglo a los apartados 1 y 3 del presente artículo, respectivamente, se celebrará una consulta con los Estados miembros que tendrá lugar en el Comité contemplado en el artículo 14. Cuando, tras la consulta, quede claro que hay pruebas suficientes con arreglo a los factores a que se refiere el artículo 5, apartado 5, que justifiquen el inicio de un procedimiento, la Comisión publicará un anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea. Se iniciará el procedimiento en el mes siguiente a la recepción de la solicitud de conformidad con el apartado 1. 5.   En el anuncio a que se refiere el apartado 4: a) se resumirá la información recibida y se precisará que cualquier información pertinente deberá ser comunicada a la Comisión; b) se indicará el plazo durante el cual las partes interesadas podrán dar a conocer su punto de vista por escrito y presentar la información que deseen sea tenida en cuenta durante la investigación; c) se indicará el plazo durante el cual las partes interesadas podrán solicitar ser oídas por la Comisión, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 5, apartado 9. 6.   Las pruebas recopiladas en el contexto del inicio de los procedimientos de conformidad con el artículo 14, apartado 2, del Protocolo sobre normas de origen también podrán utilizarse para iniciar investigaciones con vistas a la imposición de medidas de salvaguardia si se cumplen las condiciones del presente artículo, en particular durante el período de cinco años posterior a la fecha de aplicación del presente Acuerdo.
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