Art. 13
Revisión y presentación de informes
En vigor desde 11 may 2011
Artículo 13
Revisión y presentación de informes
1. El 1 de enero de 2013 como muy tarde, la Comisión completará una revisión de los objetivos de emisiones específicas contemplados en el anexo I y de las excepciones contempladas en el artículo 11, con el fin de determinar:
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a reserva de la confirmación de su viabilidad sobre la base de los resultados de una evaluación de impacto actualizada, las modalidades para alcanzar, en 2020 como muy tarde, el objetivo a largo plazo de 147 g de CO2/km de forma rentable, y
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los aspectos de la aplicación del objetivo, incluida la prima por exceso de emisiones.
Sobre la base de esa revisión y su evaluación de impacto, incluida una evaluación general de la repercusión en la industria automovilística y sus industrias dependientes, la Comisión, si procede, elaborará una propuesta para modificar el presente Reglamento por el procedimiento legislativo ordinario, que sea lo más neutra posible desde el punto de vista de la competencia, y equitativa y sostenible desde el punto de vista social.
2. A más tardar para 2014, la Comisión presentará, si procede, una propuesta al Parlamento Europeo y al Consejo para incluir en el presente Reglamento los vehículos de las categorías N2 y M2, según se definen en el anexo II de la Directiva 2007/46/CE, con una masa de referencia no superior a 2 610 kg y los vehículos a los que se haga extensiva la homologación de tipo de acuerdo con el artículo 2, apartado 2, del Reglamento (CE) no 715/2007, con vistas a alcanzar el objetivo a largo plazo a partir de 2020.
3. A más tardar para 2014, y tras realizar una evaluación de impacto, la Comisión publicará un informe sobre la disponibilidad de datos relativos a la huella y la carga útil, y su uso como parámetros de utilidad para determinar objetivos de emisiones específicas y, si procede, presentará una propuesta al Parlamento Europeo y al Consejo para modificar el anexo I, de conformidad con el procedimiento legislativo ordinario.
4. A más tardar el 31 de diciembre de 2011, la Comisión establecerá un procedimiento para obtener valores representativos de las emisiones de CO2, de la eficiencia en el uso de combustible y de la masa de los vehículos completados, al tiempo que garantiza que el fabricante del vehículo de base tenga acceso oportunamente a los datos relativos a la masa y las emisiones específicas de CO2 del vehículo completado.
5. A más tardar el 31 de octubre de 2016 y, a continuación, cada tres años, la Comisión modificará el anexo I por medio de actos delegados, de conformidad con el artículo 15 y sujeta a las condiciones establecidas en los artículos 16 y 17, con el fin de ajustar la cifra M0, en él considerada, a la masa media de los vehículos comerciales ligeros nuevos en los tres años naturales anteriores.
Esos ajustes surtirán efecto por primera vez el 1 de enero de 2018 y, a continuación, cada tres años.
6. La Comisión incluirá los vehículos comerciales ligeros en la revisión de los procedimientos de medición de las emisiones de CO2 de conformidad con el artículo 13, apartado 3, del Reglamento (CE) no 443/2009.
A partir de la fecha de aplicación del procedimiento revisado para la medición de las emisiones de CO2, no se aprobarán tecnologías innovadoras con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 12.
La Comisión incluirá los vehículos comerciales ligeros en la revisión de la Directiva 2007/46/CE de conformidad con el artículo 13, apartado 4, del Reglamento (CE) no 443/2009.
Con el fin de reflejar cualquier cambio en el procedimiento de ensayo reglamentario para medir emisiones específicas de CO2, la Comisión adaptará las fórmulas establecidas en el anexo I por medio de actos delegados, de conformidad con el artículo 15 y sujeta a las condiciones establecidas en los artículos 16 y 17.
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