Art. 1
En vigor desde 5 may 2011
Artículo 1
1. El derecho compensatorio definitivo, aplicado mediante el Reglamento (CE) no 598/2009, sobre las importaciones de ésteres monoalquílicos de ácidos grasos y/o gasóleos parafínicos sometidos a un proceso de síntesis y/o de hidrotratamiento, de origen no fósil, comúnmente denominados «biodiésel», ya sea en estado puro o como mezcla con un contenido, en peso, de más del 20 % de ésteres monoalquílicos de ácidos grasos y/o gasóleos parafínicos sometidos a un proceso de síntesis y/o de hidrotratamiento, de origen no fósil, originarios de los Estados Unidos de América, queda ampliado a las importaciones en la Unión de ésteres monoalquílicos de ácidos grasos y/o gasóleos parafínicos sometidos a un proceso de síntesis y/o de hidrotratamiento, de origen no fósil, comúnmente denominados «biodiésel», ya sea en estado puro o como mezcla con un contenido, en peso, de más del 20 % de ésteres monoalquílicos de ácidos grasos y/o gasóleos parafínicos sometidos a un proceso de síntesis y/o de hidrotratamiento, de origen no fósil, expedidos desde Canadá, estén o no declarados como originarios de Canadá, y clasificados actualmente en los códigos NC ex 1516 20 98 (código TARIC 1516 20 98 21), ex 1518 00 91 (código TARIC 1518 00 91 21), ex 1518 00 99 (código TARIC 1518 00 99 21), ex 2710 19 41 (código TARIC 2710 19 41 21), ex 3824 90 91 (código TARIC 3824 90 91 10) y ex 3824 90 97 (código TARIC 3824 90 97 01), con excepción de los producidos por las empresas enumeradas a continuación:
País
Empresa
Código TARIC adicional
Canadá
BIOX Corporation, Oakville, Ontario, Canada
B107
Canadá
Rothsay Biodiesel, Guelph, Ontario, Canada
B108
El derecho que se ampliará será el establecido para «Todas las demás empresas» en el artículo 1, apartado 2, del Reglamento (CE) no 598/2009, que consiste en un derecho compensatorio definitivo de 237 EUR por tonelada.
El derecho compensatorio sobre las mezclas se aplicará proporcionalmente al contenido total, en peso, de ésteres monoalquílicos de ácidos grasos o gasóleos parafínicos sometidos a un proceso de síntesis y/o de hidrotratamiento, de origen no fósil (contenido de biodiésel).
2. La aplicación de las exenciones concedidas a las empresas mencionadas en el apartado 1 o autorizadas por la Comisión conforme al artículo 4, apartado 2, estará condicionada a la presentación a las autoridades aduaneras de los Estados miembros de una factura comercial válida, que se ajustará a los requisitos establecidos en el anexo. De no presentarse una factura de tal tipo, se aplicará el derecho compensatorio establecido en el apartado 1.
3. El derecho ampliado por el apartado 1 del presente artículo se percibirá sobre las importaciones del producto afectado expedido desde Canadá, haya sido o no declarado originario de Canadá, registradas conforme al artículo 2 del Reglamento (UE) no 721/2010, y al artículo 23, apartado 4, y al artículo 24, apartado 5, del Reglamento (CE) no 597/2009, excepto el fabricado por las empresas enumeradas en el apartado 1.
4. Se aplicarán las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.
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