Art. 1

Art. 1

En vigor desde 5 may 2011
Artículo 1 El anexo I del Reglamento (CE) no 690/2008 queda modificado como sigue: 1) En la segunda columna de los puntos 4, 5 y 7 a 10 de la rúbrica a), después de la palabra «Grecia», la expresión «(hasta el 31 de marzo de 2011)» se sustituye por «(hasta el 31 de marzo de 2014)». 2) En la segunda columna del punto 2 de la rúbrica b), después de la palabra «España» se añade la expresión «(excepto la Comunidad Autónoma de Castilla y León)». 3) La rúbrica d) queda modificada como sigue: a) en la segunda columna del punto 3, después de la palabra «Grecia» se añade la expresión «(excepto la prefectura de Argólida)»; b) el punto 4 se sustituye por el texto siguiente: «4. Flavescencia dorada de la vid (MLO) República Checa, Francia (Alsacia, Champaña-Ardenas y Lorena) e Italia [(Basilicata) y (Cerdeña, hasta el 31 de marzo de 2014)]».
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