Art. 4
En vigor desde 3 may 2011
Artículo 4
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. No obstante, el artículo 2 será aplicable a partir de la fecha de entrada en vigor del Reglamento (UE) no 748/2010.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:reg_impl:2011:474:oj#art-4