Art. 71
Momento del pesaje
En vigor desde 8 abr 2011
Artículo 71
Momento del pesaje
1. Cuando los productos de la pesca se transborden entre buques pesqueros de la UE y el primer desembarque de los productos de la pesca transbordados vaya a realizarse en un puerto situado fuera de la Unión Europea, los productos de la pesca deberán pesarse antes de ser transportados fuera del puerto o del lugar de transbordo.
2. Cuando los productos de la pesca se pesen a bordo de un buque pesquero de la UE de conformidad con el artículo 60, apartado 3, del Reglamento del control y se pesen nuevamente en tierra después del desembarque, la cifra resultante del pesaje en tierra se utilizará a los efectos previstos en el artículo 60, apartado 5, del Reglamento de control.
3. Sin perjuicio de las disposiciones especiales relativas a buques pesqueros de la UE que no estén sujetos a la obligación de cumplimentación y transmisión electrónicas de datos del cuaderno diario de pesca contemplada en el artículo 15 del Reglamento de control, los Estados miembros podrán exigir a los capitanes que entreguen una copia de la hoja del cuaderno diario de pesca a las autoridades competentes del Estado miembro de desembarque previamente al pesaje.
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