Art. 60 · Asignación de las posibilidades de pesca disponibles

Art. 60

Asignación de las posibilidades de pesca disponibles

En vigor desde 8 abr 2011
Artículo 60 Asignación de las posibilidades de pesca disponibles 1.   En los casos en que el perjuicio no se haya subsanado en todo o en parte mediante una acción conforme al artículo 20, apartado 5, del Reglamento (CE) no 2371/2002, la Comisión, tan pronto como sea posible tras recibir la información contemplada en el artículo 59 del presente Reglamento, adoptará las medidas necesarias con el fin de reparar el perjuicio causado. 2.   En las medidas a las que se alude en el apartado 1 se indicarán: a) los Estados miembros que han sufrido perjuicio (los Estados miembros perjudicados) y la cuantía del mismo (reducida en su caso por los intercambios de cuotas que se hubieren realizado); b) en su caso, los Estados miembros que han rebasado sus posibilidades de pesca (los Estados miembros infractores por sobrepesca) y la cuantía en que se han rebasado las posibilidades de pesca (reducida por los intercambios que se hubieren realizado de conformidad con el artículo 20, apartado 5, del Reglamento (CE) no 2371/2002); c) en su caso, las deducciones que deben realizarse de las posibilidades de pesca de los Estados miembros infractores por sobrepesca en proporción a las cantidades en las que se hayan rebasado tales posibilidades de pesca; d) en su caso, las adiciones que deban realizarse a las posibilidades de pesca de los Estados miembros perjudicados en proporción al perjuicio sufrido; e) en su caso, las fechas en las que las adiciones y deducciones surtirán efecto; f) en su caso, cualquier otra medida necesaria para reparar el perjuicio sufrido.
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