Art. 4
Autorizaciones de pesca
En vigor desde 8 abr 2011
Artículo 4
Autorizaciones de pesca
1. La autorización de pesca a la que se alude en el artículo 7 del Reglamento de control solo será válida para un buque pesquero de la UE.
2. Las autorizaciones de pesca a las que se alude en el artículo 7 del Reglamento de control deberán contener como mínimo la información indicada en el anexo III. El Estado miembro del pabellón se asegurará de que la información contenida en las autorizaciones de pesca sea precisa y coherente con las normas de la política pesquera común.
3. Los permisos de pesca especiales expedidos de conformidad con el Reglamento (CE) no 1627/94 del Consejo (25) se considerarán autorizaciones de pesca expedidas de conformidad con el presente Reglamento si contienen la información mínima exigida en el apartado 2 del presente artículo.
4. La autorización de pesca contemplada en el apartado 2 y la licencia de pesca contemplada en el artículo 3, apartado 2, del presente Reglamento podrán estar contenidas en el mismo documento.
5. Sin perjuicio de las normas específicas aplicables, los buques pesqueros de la UE de menos de 10 m de eslora total que pesquen exclusivamente en las aguas territoriales del Estado miembro cuyo pabellón enarbolen estarán excluidos de la obligación de disponer de una autorización de pesca.
6. El apartado 2 y el apartado 5 del artículo 3 del presente Reglamento se aplicarán según corresponda.
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