Art. 3
Expedición y administración de las licencias de pesca
En vigor desde 8 abr 2011
Artículo 3
Expedición y administración de las licencias de pesca
1. La licencia de pesca a la que se alude en el artículo 6 del Reglamento de control solo será válida para un buque pesquero de la UE.
2. Las licencias de pesca a las que se alude en el artículo 6 del Reglamento de control UE serán expedidas, administradas y retiradas por los Estados miembros en lo que respecta a sus buques pesqueros de conformidad con el presente Reglamento.
3. Las licencias de pesca a las que se alude en el artículo 6 del Reglamento de control deberán contener como mínimo la información indicada en el anexo II.
4. Las licencias de pesca expedidas de conformidad con el Reglamento (CE) no 1281/2005 se considerarán licencias de pesca expedidas de conformidad con el presente Reglamento si contienen la información mínima exigida en el apartado 3 del presente artículo.
5. Las licencias de pesca solo se considerarán válidas si las condiciones con arreglo a las que se expidieron siguen cumpliéndose.
6. Si una licencia de pesca ha sido suspendida temporalmente o retirada con carácter permanente, las autoridades del Estado miembro del pabellón informarán de inmediato de tal circunstancia a su titular.
7. La capacidad total correspondiente a las licencias de pesca expedidas por un Estado miembro, en arqueo bruto (GT) o kW, no superará en ningún momento los niveles de capacidad máxima establecidos para el Estado miembro en cuestión de conformidad con los artículos 12 y 13 del Reglamento (CE) no 2371/2002, el Reglamento (CE) no 1438/2003 de la Comisión (22), el Reglamento (CE) no 639/2004 del Consejo (23) y el Reglamento (CE) no 2104/2004 de la Comisión (24).
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