Art. 20
Responsabilidades de los capitanes respecto de los dispositivos de localización por satélite
En vigor desde 8 abr 2011
Artículo 20
Responsabilidades de los capitanes respecto de los dispositivos de localización por satélite
1. Los capitanes de buques pesqueros de la UE garantizarán la operatividad plena y permanente de los dispositivos de localización por satélite, así como la transmisión de los datos contemplados en el artículo 19, apartado 1, del presente Reglamento.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 26, apartado 1, del presente Reglamento, el capitán de un buque pesquero de la UE se asegurará, en particular, de que:
a)
los datos no se modifiquen de forma alguna;
b)
la antena o las antenas conectadas a los dispositivos de localización por satélite no estén obstruidas, desconectadas o bloqueadas de forma alguna;
c)
el suministro de energía de los dispositivos de localización por satélite no se interrumpa de forma alguna, y
d)
el dispositivo de localización por satélite no se retire del buque pesquero.
3. Estará prohibido destruir, dañar, dejar inoperante o interferir de otro modo en el dispositivo de localización por satélite, excepto si las autoridades competentes del Estado miembro del pabellón han autorizado que sea reparado o sustituido.
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