Art. 16 · Normas relativas a la instalación de las boyas de señalización situadas en los extremos

Art. 16

Normas relativas a la instalación de las boyas de señalización situadas en los extremos

En vigor desde 8 abr 2011
Artículo 16 Normas relativas a la instalación de las boyas de señalización situadas en los extremos 1.   Las boyas de señalización situadas en los extremos estarán sujetas al arte pasivo del siguiente modo: a) la boya del sector oeste (es decir, el semicírculo de la brújula que se extiende desde el sur al norte incluido, pasando por el oeste) estará equipada con dos banderas, dos bandas luminosas rayadas, dos luces y una etiqueta que se ajuste a las disposiciones del artículo 12 del presente Reglamento; b) la boya del sector este (es decir, el semicírculo de la brújula que se extiende desde el norte al sur incluido, pasando por el este) estará equipada con una bandera, una banda luminosa rayada, una luz y una etiqueta que se ajuste a las disposiciones del artículo 12 del presente Reglamento. 2.   La etiqueta deberá incluir la información recogida en el artículo 13, apartado 2, del presente Reglamento.
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