Art. 138 · Cancelación de la asistencia financiera

Art. 138

Cancelación de la asistencia financiera

En vigor desde 8 abr 2011
Artículo 138 Cancelación de la asistencia financiera 1.   Cuando, durante el período de suspensión, el Estado miembro siga sin demostrar que ha corregido la situación que haya lugar a la decisión de suspensión, conforme a lo dispuesto en el artículo 103, apartado 2, del Reglamento de control, la Comisión podrá informar a dicho Estado de su intención de adoptar una decisión de cancelación. El artículo 136, apartados 2 y 3, del presente Reglamento se aplicará según corresponda. 2.   Cuando el Estado miembro en cuestión se abstenga de responder a la solicitud de la Comisión contemplada en el apartado 1, o en el caso de que la respuesta no sea satisfactoria, la Comisión podrá adoptar, sobre la base de la información disponible en cada momento, la decisión de cancelar la totalidad o un parte de los pagos suspendidos a dicho Estado miembro. 3.   La decisión de cancelación contemplada en el apartado 2 podrá incluir la recuperación de una parte o de la totalidad de los anticipos, si los hubiere, concedidos respecto a la contribución financiera y ya abonados en relación con los proyectos contemplados en el artículo 8, letra a), del Reglamento (CE) no 861/2006, cuyos pagos hayan sido suspendidos. 4.   La cuantía de los pagos suspendidos que vaya a cancelarse se decidirá mediante la aplicación de una proporción que se determinará teniendo en cuenta los criterios contemplados en el artículo 103, apartado 5, del Reglamento de control. 5.   La cuantía del anticipo respecto a la contribución financiera que vaya a recuperarse en relación con los proyectos cuyos pagos hayan sido suspendidos se reembolsará a la Comisión mediante el procedimiento de recuperación previsto en el artículo 28, apartado 2, del Reglamento (CE) no 861/2006 y el artículo 72 del Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002.
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