Art. 136
Interrupción del plazo para el pago
En vigor desde 8 abr 2011
Artículo 136
Interrupción del plazo para el pago
1. El plazo para un pago podrá ser interrumpido por el ordenador contemplado en el Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 (34) por un máximo de seis meses, en los siguientes casos:
a)
cuando se hayan constatado incumplimientos de la normativa de la PPC, o
b)
cuando el ordenador deba realizar comprobaciones complementarias tras tener conocimiento de constataciones que indiquen que existen fallos en el sistema de control de un Estado miembro, o que se incumple la normativa de la PPC en materia de pesca y actividades relacionadas con la pesca.
2. El Estado miembro de que se trate recibirá una notificación escrita, conforme se dispone en el artículo 103, apartado 3, del Reglamento de control, de los motivos de la interrupción del plazo para el pago. Se le solicitará que, en el mes siguiente a la recepción de la comunicación escrita, informe a la Comisión de las medidas correctoras adoptadas y de la información relativa a la asistencia financiera otorgada a las actividades pesqueras objeto del incumplimiento, conforme se expone en el anexo XXXI del presente Reglamento.
3. Cuando el Estado miembro en cuestión se abstenga de responder a la solicitud de la Comisión en el plazo mencionado en el apartado 2, o en el caso de que la respuesta no sea satisfactoria, la Comisión podrá enviar un recordatorio con el que le concederá un plazo máximo adicional de 15 días.
4. La interrupción concluirá cuando el Estado miembro demuestre en su respuesta que ha adoptado las medidas correctoras para garantizar el cumplimiento de la normativa de la PPC o que no tienen fundamento las constataciones que indican que existen fallos en el sistema de control de un Estado miembro, o que se incumple la normativa de la PPC en materia de pesca y actividades relacionadas con la pesca.
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