Art. 122 · Atribuciones y obligaciones de los inspectores de la Unión

Art. 122

Atribuciones y obligaciones de los inspectores de la Unión

En vigor desde 8 abr 2011
Artículo 122 Atribuciones y obligaciones de los inspectores de la Unión 1.   En el ejercicio de sus funciones, los inspectores de la Unión se atendrán a la legislación de la Unión Europea y, en la medida de lo posible, a la legislación nacional del Estado miembro en el que tenga lugar la inspección o, en los casos en que la inspección se realice fuera de las aguas de la Unión, del Estado miembro del pabellón del buque pesquero inspeccionado, así como a la normativa internacional pertinente. 2.   Los inspectores de la Unión deberán presentar una tarjeta de servicio donde figurarán su identidad y la calidad en que ejercen su función. A tal efecto, se les entregará un documento de identificación emitido por la Comisión o la Agencia Europea de Control de la Pesca en la que se refieran su identidad y su cargo. 3.   Los Estados miembros facilitarán a los inspectores de la Unión la ejecución de sus funciones y les proporcionarán la asistencia que requieran para realizar sus tareas. 4.   Las autoridades competentes de los Estados miembros podrán permitir que los inspectores de la Unión asistan a los inspectores nacionales en el cumplimiento de sus obligaciones. 5.   Los artículos 113 y 114 del presente Reglamento se aplicarán según corresponda.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg_impl:2011:404:oj#art-122