Art. 115
Normas comunes relativas a los informes de inspección
En vigor desde 8 abr 2011
Artículo 115
Normas comunes relativas a los informes de inspección
1. Sin perjuicio de las normas específicas establecidas en el marco de organizaciones regionales de ordenación pesquera, los informes de inspección contemplados en el artículo 76 del Reglamento de control incluirán la información pertinente contenida en el modulo correspondiente establecido en el anexo XXVII. Los informes serán cumplimentados por los agentes durante la inspección, o tan pronto como sea posible tras la finalización de la misma.
2. Cuando se detecte una presunta infracción en el transcurso de una inspección, los elementos jurídicos y materiales, junto con cualquier otra información relacionada con la infracción, se consignarán en el informe de inspección. En caso de que se detecten varias infracciones en el transcurso de una inspección, los elementos pertinentes de cada una de ellas se anotarán en el informe de inspección.
3. Los agentes comunicarán sus resultados a la persona física a cargo del buque pesquero, vehículo, aeronave, aerodeslizador o instalaciones objeto de inspección (operador) al concluir la misma. El operador tendrá la posibilidad de realizar observaciones sobre la inspección y sus resultados. Las observaciones del operador se anotarán en el informe de inspección. En el caso de que los agentes no hablen el mismo idioma que el operador inspeccionado, adoptarán las medidas apropiadas para que sus conclusiones resulten inteligibles.
4. Si así se requiere, al operador le asistirá el derecho a ponerse en contacto con su representante o las autoridades competentes del Estado del pabellón, en caso de que se planteen dificultades graves respecto a la comprensión de los resultados de la inspección y del consiguiente informe.
5. El formato para la transmisión electrónica contemplada en el artículo 76, apartado 1, del Reglamento de control se decidirá previa consulta entre los Estados miembros y la Comisión.
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