Art. 107
Inspección de los desembarques de determinadas especies pelágicas
En vigor desde 8 abr 2011
Artículo 107
Inspección de los desembarques de determinadas especies pelágicas
En el caso de los desembarques de arenque, caballa y jurel contemplados en el título IV, capítulo II, sección 2, del presente Reglamento, las autoridades competentes de los Estados miembros se asegurarán de que se inspeccione al menos el 15 % de las cantidades desembarcadas de estas especies y al menos el 10 % de los desembarques de estas especies.
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