Art. 14

Art. 14

En vigor desde 5 abr 2011
Artículo 14 1.   Todas las ofertas de empleo, tal como se definen en el artículo 13, dirigidas a los servicios de empleo de un Estado miembro, se comunicarán y serán objeto de tratamiento por los servicios de empleo competentes de los demás Estados miembros afectados. Dichos servicios remitirán las candidaturas concretas y adecuadas a los servicios del primer Estado miembro. 2.   Las demandas de empleo mencionadas en el artículo 13, apartado 1, párrafo primero, letra c), deberán recibir una respuesta de los servicios implicados de los Estados miembros en un plazo razonable que no deberá ser superior a un mes. 3.   Los servicios de empleo concederán la misma prioridad a los trabajadores de los demás Estados miembros que la que conceden las medidas pertinentes a los trabajadores de los terceros países.
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