Art. 13
En vigor desde 5 abr 2011
Artículo 13
1. El servicio especializado de cada Estado miembro remitirá regularmente a los servicios especializados de los demás Estados miembros y a la Oficina Europea de Coordinación, mencionada en el artículo 18:
a)
las ofertas de empleo que puedan ser cubiertas por nacionales de otros Estados miembros;
b)
las ofertas de empleo dirigidas a terceros países;
c)
las demandas de empleo presentadas por personas que hayan declarado formalmente que desean trabajar en otro Estado miembro;
d)
información, por región y rama de actividad, relativa a los demandantes de empleo que hayan declarado estar efectivamente dispuestos a ocupar un puesto de trabajo en otro país.
El servicio especializado de cada Estado miembro remitirá lo antes posible estas informaciones a los servicios y organismos de empleo competentes.
2. Las ofertas y las demandas de empleo contempladas en el apartado 1 se difundirán según un sistema uniforme que establecerá la Oficina Europea de Coordinación, mencionada en el artículo 18 en colaboración con el Comité técnico.
Si es necesario, dicho sistema podrá ser adaptado.
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