Art. 11

Art. 11

En vigor desde 5 abr 2011
Artículo 11 1.   Los Estados miembros o la Comisión promoverán o emprenderán en colaboración todo estudio en materia de empleo y de desempleo que consideren necesario para la libre circulación de los trabajadores dentro de la Unión. Los servicios centrales de empleo de los Estados miembros cooperarán estrechamente entre sí y con la Comisión, con miras a conseguir una acción común en el campo de la compensación de las ofertas y demandas de empleo en la Unión y la colocación de trabajadores que de ella resulte. 2.   Con este fin, los Estados miembros designarán servicios especializados que estarán encargados de organizar los trabajos en los campos mencionados en el apartado 1, párrafo segundo, y de cooperar entre sí y con los servicios de la Comisión. Los Estados miembros notificarán a la Comisión cualquier cambio que se produzca en la designación de estos servicios y la Comisión lo publicará, a efectos de información, en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg:2011:492:oj#art-11