Art. 2
Definiciones
En vigor desde 31 mar 2011
Artículo 2
Definiciones
A efectos del presente Reglamento, serán aplicables las definiciones contenidas en la Directiva 2008/98/CE.
Asimismo, se entenderá por:
a) «chatarra de hierro y acero»: la chatarra compuesta principalmente por hierro y acero;
b) «chatarra de aluminio»: la chatarra compuesta principalmente por aluminio y aleación de aluminio;
c) «poseedor»: la persona física o jurídica que posee la chatarra;
d) «productor»: el poseedor que transfiere chatarra a otro poseedor por primera vez como chatarra que ha dejado de ser residuo;
e) «importador»: la persona física o jurídica establecida en la Unión que introduce chatarra que ha dejado de ser residuo en el territorio aduanero de la Unión;
f) «personal cualificado»: el personal cualificado por su experiencia o formación para controlar y evaluar las propiedades de la chatarra;
g) «inspección ocular»: la inspección de todas las partes de un envío de chatarra utilizando los sentidos humanos o cualquier otro equipo no especializado;
h) «envío»: un lote de chatarra que un productor destina a otro poseedor y que puede estar contenido en una o varias unidades de transporte, por ejemplo contenedores.
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