Art. 5 · Controles oficiales

Art. 5

Controles oficiales

En vigor desde 25 mar 2011
Artículo 5 Controles oficiales 1.   Las autoridades competentes del PIF o del PED efectuarán controles documentales y de identidad de todos los envíos de productos contemplados en el artículo 1, así como controles físicos, con inclusión de análisis de laboratorio, para detectar la presencia de yodo-131, cesio-134 y cesio-137, de un 10 % de los envíos de productos contemplados en el artículo 2, apartado 3, tercer guión, y de al menos un 20 % de los envíos de productos contemplados en el artículo 2, apartado 3, segundo guión. 2.   Los envíos se mantendrán bajo control oficial, durante un máximo de cinco días laborables, hasta que se disponga de los resultados de los análisis de laboratorio. 3.   El despacho a libre práctica de los envíos estará sujeta a la presentación a las autoridades aduaneras por parte del explotador de la empresa de piensos o alimentos, o de su representante, de la declaración mencionada en el anexo, debidamente visada por la autoridad competente en el PIF o el PED, que acredite que se han llevado a cabo los controles oficiales contemplados en el apartado 1 y que los resultados de los eventuales controles físicos han sido satisfactorios.
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