Art. 7 · Transporte ulterior

Art. 7

Transporte ulterior

En vigor desde 22 mar 2011
Artículo 7 Transporte ulterior La autoridad competente del primer punto de introducción podrá autorizar el transporte ulterior de las partidas originarias o procedentes de China o Hong Kong a la espera de los resultados de los controles mencionados en el artículo 6, apartado 1, letra b). Si la autoridad competente concede la autorización a que se refiere el párrafo primero, lo notificará a la autoridad competente del punto de destino y presentará una copia de la declaración que figura en el anexo, debidamente cumplimentada conforme a lo dispuesto en el artículo 3, y los resultados de los controles mencionados en el artículo 6, apartado 1, letra b), tan pronto como estos últimos estén disponibles. Los Estados miembros velarán por que se tomen las medidas oportunas para que las partidas permanezcan bajo el control continuo de las autoridades competentes, sin que puedan adulterarse de ninguna manera, en espera de los resultados de los controles mencionados en el artículo 6, apartado 1, letra b).
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