Art. 3 · Condiciones impuestas a la importación

Art. 3

Condiciones impuestas a la importación

En vigor desde 22 mar 2011
Artículo 3 Condiciones impuestas a la importación 1.   Los artículos plásticos de poliamida y melamina para la cocina originarios o procedentes de China y Hong Kong solo podrán importarse en los Estados miembros si el importador presenta con cada partida a la autoridad competente una declaración, debidamente cumplimentada, en la que confirme el cumplimiento de los requisitos relativos a la liberación de aminas aromáticas primarias y de formaldehído establecidos en el anexo V, parte A, y en el anexo II, sección A, de la Directiva 2002/72/CE, respectivamente. 2.   En el anexo del presente Reglamento figura un modelo de la declaración a que se refiere el apartado 1. La declaración se redactará en la lengua oficial, o en una de las lenguas oficiales, del Estado miembro en que se importe la partida. 3.   La declaración mencionada en el apartado 1 irá acompañada de un informe del laboratorio que incluya: a) por lo que se refiere a los artículos de poliamida para la cocina, los resultados de los análisis que demuestren que no liberan en cantidad detectable aminas aromáticas primarias en los alimentos o simulantes alimenticios; el límite de detección se aplicará a la suma de las aminas aromáticas primarias; a efectos del análisis, el límite de detección de las aminas aromáticas primarias queda fijado en 0,01 mg/kg de alimento o simulante alimenticio; b) por lo que se refiere a los artículos de melamina para la cocina, los resultados de los análisis que demuestren que no liberan formaldehído en los alimentos o simulantes alimenticios en cantidad superior a 15 mg/kg de alimento. 4.   La autoridad competente indicará en la declaración que figura en el anexo del presente Reglamento si las mercancías son aptas o no para el despacho a libre práctica, dependiendo de si cumplen o no los términos y condiciones de la Directiva 2002/72/CE señalados en el apartado 1.
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